No existe el Estado axiológicamente neutro. El laicismo es una forma política que pretende el confinamiento de la religión al ámbito de la vida privada de las personas invalidando así cualquier influencia de la fe en la vida comunitaria. para que la reemplace una ideología.
Eso es lo que buscaban las abogadas María Soledad Deza y María Sofía Gandur al interponer un amparo para que la imagen de la Virgen María sea retirada del hall central de la sede del Colegio de Abogados de Tucumán. Fundamentaron su pedido "en que la decisión que se cuestiona en este proceso afecta derechos constitucionales de igualdad, autonomía y libertad de cultos . Se trata de un acto nulo por estar viciada la competencia y además vulnera principios constitucionales como laicidad y democracia". Además " vulnera el principio de laicidad y neutralidad religiosa que debería respetar una persona pública como la demandada".
El Colegio representado por su presidente Rodolfo Gilli y el prosecretario Hernán Cifre con el patrocinio letrado de Pedro Bazán ( también los letrados Gerardo Poliche y Carlos López de Zavalía trabajaron en la elaboración de la contestación de la demanda ) planteó la inadmisibilidad de la vía procesal.
El juez Dr. Pedro Daniel Cagna luego de plantear que "Se trata pues la imagen de la Virgen de un símbolo histórico-cultural, con un "valor identitario" para el pueblo argentino y tucumano, en cuanto representa de algún modo el recorrido histórico y cultural característico de América Latina y Argentina" y que "la interpretación sistemática de las diversas cláusulas de la constitución provincial, en correlación con la nacional, sugiere que nuestro ordenamiento reviste la tipología de un estado no confesional (en tanto no adopta una religión oficial), respetuoso de la libertad religiosa y colaborativo con las diversas confesiones, en ello comparto. Sin embargo la invocación a la protección de Dios contenida en los preámbulos de las respectivas constituciones sumado a la indicación de que las acciones privadas de los hombres “están sólo reservadas a Dios” (artículo 19 de la Constitución Nacional ) y la decidida protección a la libertad religiosa (conf. artículos 14 y 20 de la Constitución Nacional y 22 de la Constitución Provincial, artículos 12 de la CADH y 18 del PIDCyP, entre otros ) implican un posicionamiento no ateo (dado que se reconoce la existencia de Dios) o agnóstico (toda vez que no hay indiferencia con lo trascendente), e importan un claro reconocimiento de la dimensión religiosa de la persona humana (en tanto sería irrazonable reconocer y defender con especialísimo énfasis algo inexistente o indiferente para el hombre) y, sobre todo, descartan de plano la licitud de actos de hostilidad estatal para con el fenómeno religioso".
"Por su parte, la obligación del estado de sostener el culto católico apostólico romano prevista en el artículo 2 de la Constitución Nacional (sin perjuicio que se la interprete de una forma amplia – lo que implicaría desde el sostenimiento económico del culto a la defensa de los valores y creencias propias del catolicismo– o restringida – posición que abonan las amparistas y que sólo se vincularía al sostenimiento económico), permite concluir que, si bien no se asume el culto como oficial indudablemente se otorga a la Iglesia Católica un estatus constitucional propio y preferente a las demás iglesias"...
"Y es que, si lo religioso importa como dimensión propia de la persona humana resulta razonable que, en la medida de sus posibilidades, el estado facilite y no obstruya el desarrollo de dicha dimensión, procurando prestar ayudas para su desarrollo, entre las que se encuentra, la tolerancia a la exhibición de imágenes religiosas en espacios públicos. Por esta misma razón, la preeminencia de la Iglesia Católica no implica desmedro de la libertad religiosa de todos los habitantes y del derecho de existir y desarrollar otras confesiones".
Por último, destacó que "cada institución en el ámbito de sus competencias (sea en su faz pública o privada) dispone de un margen de apreciación en cuanto al concepto de neutralidad del servicio que buscan promover en sus espacios o lugar de trabajo, por lo que esa facultad de apreciación, no necesariamente implica que sea arbitraria arbitrario o irrazonable en función de cada contexto particular.
Al igual que a cualquier símbolo, se puede imponer o atribuir a la imagen significados distintos y contrastados; se puede incluso negar su valor simbólico para convertirlo en un simple adorno que tenga, como mucho, un valor artístico.
Por ello y para concluir considero que la exhibición de símbolos estáticos, no afectan la libertad religiosa y por tanto no constituye un "acto lesivo" (ya sea en su faz interna –libertad de conciencia– o externa –libertad de culto) en tanto no coaccionan a las personas a profesar una confesión, cambiarla o no profesar ninguna, no compelen a obrar conforme a ciertas creencias y, menos aún, a actuar en contra de la propia conciencia. No obligan a rendir culto, a tomar parte de un rito y ni siquiera a compartir sus valores. A nadie se le pide hacer un acto de fe, persignarse o venerarlos y es que como lo vengo sosteniendo, una imagen, por su naturaleza, es neutral respecto a las creencias individuales. Su inclusión significa aceptación y respeto para todos, independientemente de sus convicciones religiosas o no religiosas. No dicta ni excluye, sino que sirve como un medio común basado en nuestra historia y valores compartidos".
Por todo ello y otros argumentos que por una cuestión de espacio no podemos incluir aquí, el magistrado decidió no hacer lugar a la demanda incoada por las accionantes.
Fallo histórico, fallo ejemplar. Justicia